MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
REAL DECRETO 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental.
La
creación y estructuración de las profesiones sanitarias de Odontólogo,
Protésico dental e Higienista dental fue regulada mediante la Ley 10/1986,
de 17 de marzo, con el propósito de hacer posible y efectiva la atención
en materia de salud dental a toda la población mediante la formación
de un grupo de profesionales más amplio y diferenciado. A este fin, la
ley regula dichas profesiones, así como sus cometidos principales, capacidades
y responsabilidades, y habilita al Gobierno, en la disposición final
segunda, para definir los requisitos básicos y mínimos correspondientes
a los centros, servicios y establecimientos de salud dental y a las relaciones
entre las distintas profesiones de este ámbito sanitario, en tanto afecten
a los usuarios de dichos servicios y al coste de los mismos. En desarrollo de
dichas previsiones legales, procede ahora fijar el contenido funcional de las
profesiones vinculadas a los correspondientes títulos académicos
habilitantes, así como determinar los requisitos sanitarios mínimos
de los centros, servicios y establecimientos de salud dental, en conexión
con lo dispuesto en el artículo 40.7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad. En consecuencia, este Real Decreto se dicta al amparo de
lo previsto en el artículo149.1.160 y 300 de la Constitución.
En cuanto a la titulación requerida para ejercer como Protésico
dental e Higienista dental, este Real Decreto, en cuya tramitación se
han oído a las corporaciones y asociaciones afectadas, se ajusta a la
normativa fijada en materia de formación profesional por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General el Sistema Educativo. La
reforma educativa para Higienistas dentales y Protésicos dentales ha
permitido establecer una mayor definición en sus perfiles profesionales
en el caso de los Higienistas dentales, diferenciarlo mejor de los Auxiliares
de Clínica.
Por otra parte, los requisitos técnicos y funcionales que se establecen,
sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, han de
tener el carácter de normas básicas, a tenor de los dispuesto
en los artículos 149.1.160 de la Constitución y 40.7 de la Ley
general de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa liberación del Consejo de Ministros en
su reunión del 15 de julio de 1994.
DISPONGO:
Artículo
1.
El Odontólogo está capacitado par realizar el conjunto de actividades
de prevención, diagnostico y tratamiento relativas a las anomalías
y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de sus tejidos
anejos tanto sobre individuos aislados como de forma comunitaria. Asimismo estarán
capacitados para prescribir los medicamentos, prótesis y productos sanitarios
correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional.
Las prescripciones o indicaciones que se refieran a prótesis o aparatología
deberán incluir de forma clara las características del tipo de
prótesis o aparato, o la reparación o modificada requerida. Asimismo
incluirán el nombre del facultativo , dirección, localidad donde
ejerce su actividad, número de colegiado, fecha de la prescripción
y firma. Las prescripciones de medicamentos o productos sanitarios deberán
cumplir los requisitos especificados en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del
Medicamento; en le Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, que regula las
características de la receta médica, y en las normas reguladoras
de las dispensaciones que deban ser efectuadas con cargo a la Seguridad Social,
en su caso.
Articulo
2.
1. Las consultas dentales, como espacio físico destinado únicamente
a este fin, deberán cumplir, además de los requisitos adicionales
establecidos por las Comunidades Autónomas para obtener la autorización
de apertura , los que se determinan a continuación:
a)
Sala de espera con espacio e instalaciones suficientes para asegurar al paciente
una eventual espera previa con un grado de comodidad adecuado.
b) Consulta dotada con equipamiento apropiado para los tipos de tratamiento
que allí se realicen, encaminados a conseguir un grado razonable de eficiencia
buco-dental.
c) Equipamiento e instalaciones necesarias para garantizar un adecuado nivel
de higiene y la esterilización sistemática del material que lo
precise, utilizando medios eficaces para evitar la contaminación por
agentes productores de enfermedades transmisibles, con el fin de salvaguardar
la salud general.
d) Condiciones de trabajo adecuadas para evitar riesgos al paciente y al personal,
especialmente en el uso de radiaciones ionizantes y en la manipulación
y almacenamiento tóxicas o irritantes.
2.
Las consultas dentales deberán cumplir asimismo lo dispuesto en la normativa
vigente en materia de higiene y seguridad en le trabajo.
Artículo
3.
Las consultas dentales estarán necesariamente organizadas, gestionadas
y atendidas directa y personalmente por un Odontólogo o un Estomatólogo
y dispondrán de un fichero de pacientes, con su historia clínica
y sus radiografías, que deberá conservarse, al menos, durante
cinco años tras la finalización del último tratamiento.
Artículo
4.
A solicitud del paciente, el profesional elaborará un presupuesto estimativo
por escrito, detallando el tipo de tratamiento y los servicios a realizar, así
como el coste de los mismos.
De igual manera, el profesional estará obligado a emitir la factura correspondiente
y el informe de alta, a petición o una vez finalizado el tratamiento.
Artículo
5.
El Protésico dental es titulado de formación profesional de grado
superior que diseña, prepara, elabora, fabrica y repara las prótesis
dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas
y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos
Estomatólogos u Odontólogos.
Articulo
6.
Los Protésicos dentales estarán dentales estarán facultados
para desarrollar las siguientes funciones en el ámbito del laboratorio
de prótesis:
a)
Positivado de las impresiones tomadas por el Odontólogo, el Estomatólogo
o el Cirujano Máxilo-Facial.
b) Diseño, preparación, elaboración y fabricación,
sobre el modelo maestro, de las prótesis dentales o máxilo-faciales
y de los aparatos de ortodoncia o dispositivos que sean solicitados por el Odontólogo,
Estomatólogo o Cirujano máxilo-facial, conforme a sus prescripciones
e indicaciones. A este respecto podrán solicitar del facultativo cuantos
datos e información estimen necesarios para su correcta confección.
c) Reparación de las prótesis, dispositivos y aparatos de ortodoncia
prescritos por Odontólogos, Estomatólogos o Cirujanos máxilo-
faciales, según sus indicaciones.
Artículo
7.
1. Los protésicos dentales tienen plena capacidad y responsabilidad,
ante el profesional que lo prescribió, respecto a las prótesis
y aparatos que elaboren en el ejercicio de su actividad profesional, no así
en cuanto suponga derivaciones achacables a las impresiones y registros buco-dentales
o ulterior colocación de las prótesis en el paciente efectuada
por los facultativos. Estarán obligados a suministrar a los facultativos
que lo soliciten un presupuesto previo a la realización del trabajo y
todos los datos sobre composición y características técnicas
de los materiales empleados, así como a garantizar que se han respetado
las especificaciones técnicas del fabricante durante la elaboración
del producto.
2. Los Protésicos dentales tendrán plena capacidad y responsabilidad
respecto de los laboratorios que dirijan, estando obligados a llevar un fichero
de los trabajos realizados y a conservar las fichas durante, al menos, cinco
años tras la entrega de los trabajos.
Artículo
8.
1. El ejercicio de la actividad profesional del Protésico dental se desarrollará
en el laboratorio de prótesis, que es un establecimiento ubicado en un
espacio físico inmueble dedicado únicamente a este fin, en el
que podrá diseñar, fabricar, modificar y reparar las prótesis
y aparatología mediante la utilización de los productos, materiales,
técnicas y procedimientos adecuados.
2. Los laboratorios de prótesis podrán ser privados o estar encuadrados
en instituciones públicas docentes o asistenciales, situándose
en este caso anexos a los Servicios de Odonto- Estomatología y Cirugía
Máxilo-Facial .
3. Los titulares de los laboratorios de prótesis dental podrán
ser personas físicas o jurídicas, pero estarán necesariamente
organizados, gestionados y dirigidos por Protésicos dentales que se hallen
en posesión del título referenciado en el articulo 5 o habilitados
para el ejercicio profesional conforme a los dispuesto en la disposición
transitoria primera.
Artículo
9.
Los laboratorios de prótesis deberán reunir los siguientes requisitos
mínimos:
a) El local donde se elabore , empaquete, almacene e inspeccione el producto
contará con espacio suficiente para permitir las tareas de higiene y
mantenimiento, tanto en las zonas destinadas a actividades productivas como
en las reservadas para tareas administrativas.
El diseño del espacio físico delimitará de forma adecuada
aquellos lugares destinados a tareas que, por sus características o por
el tipo de materiales empleados, precisen una separación del resto de
los procesos productivos.
b) El personal en contacto o vecindad con materiales y productos elaborados
deberá estar suficientemente equipado y con un nivel de higiene adecuado
para no afectar al producto que se sirve. Cuando alguien no cumpliere tales
requisitos y ello pudiera repercutir sobre el producto, el interesado deberá
abstenerse de su manipulación hasta corregir la deficiencia.
c) El medio ambiente del lugar de trabajo deberá ser adecuado para evitar
la contaminación de materiales productos. Las condiciones de producción
y almacenamiento deberán garantizar que no provocan riesgos ambientales
o al personal. El laboratorio deberá contar con los medios adecuados
para evitar la contaminación por agentes productores de enfermedades
transmisibles . Asimismo, el laboratorio deberá cumplir la normativa
vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo
10.
1. El Higienista dental es el titulado de formación profesional de grado
superior que tiene como atribuciones, en el campo de promoción de la
salud y la educación sanitaria buco-dental, la recogida de datos, la
realización de exámenes de salud, el consejo de medidas higiénicas
y preventivas, individuales y colectivas, y la colaboración en estudios
epidemiológicos.
2. Los Higienistas dentales podrán, asimismo, y como ayudantes y colaboradores
de los Facultativos Médicos y Odontólogos, realizar las funciones
técnico-asistenciales que se determinen en e artículo 11.2.
Artículo
11.
1. En materia de Salud Pública, los Higienistas dentales podrán
desarrollar las siguientes funciones:
a)
Recoger datos acerca del estado de la cavidad oral para su utilización
clínica o epidemiológica.
b) Practicar la educación sanitaria de forma individual o colectiva,
instruyendo sobre la higiene buco-dental y las medidas de control dietético
necesarias para la prevención de procesos patológicos buco-dentales.
c) Controlar las medidas de prevención que los pacientes realicen.
d) Realizar exámenes de salud buco-dental de la Comunidad.
2.
En materia técnico-asistencial, los Higienistas dentales podrán
desarrollar las siguientes funciones:
a)
Aplicar fluoruros tópicos en sus distintas formas.
b) Colocar y retirar hilos retractores.
c) Colocar selladores de fisuras con técnicas no invasivas.
d) Realizar el pulido de obturaciones eliminando los eventuales excesos en las
mismas.
e) Colocar y retirar el dique de goma.
f) Eliminar cálculos y tinciones dentales y realizar detartrajes y pulidos.
3.
Los Higienistas dentales desarrollarán las funciones señaladas
en el número anterior como ayudantes y colaboradores de los Facultativos
Médicos y Odontólogos, excluyendo de sus funciones la prescripción
de prótesis o tratamiento de medicamentos, la extensión de recetas,
la ampliación de anestésicos y la realización de procedimientos
operatorios o restauradores.
Disposición
adicional primera.
Los Odontólogos que presten servicios en instituciones sanitarias de
la Seguridad Social quedarán incluidos en el ámbito de aplicación
del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social,
al que accederán, con las necesarias adaptaciones, por el procedimiento
establecido para los Facultativos incluidos en dicho Estatuto.
Los Higienistas dentales y los Protésicos dentales que presten servicios
en instituciones sanitarias de la Seguridad Social quedan incorporados al Estatuto
Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo, al que accederán,
con las necesarias adaptaciones, por el procedimiento establecido para los Técnicos
Especialistas y con los niveles y especialidades de titulación exigidos
actualmente para las respectivas profesiones por el Ministerio de Educación
y Ciencia.
Disposición
adicional segunda.
Conforme a lo establecido en la disposición adicional de la Ley 10/1986,
de 17 de marzo, el presente Real Decreto en ningún modo limita la capacidad
profesional de los Médicos y , concretamente, de los especialistas en
Estomatología y Cirugía máxilo-facial, que seguirán
ejerciendo las mismas funciones que desarrollan actualmente, además de
las señaladas en el artículo primero de dicha Ley y en el artículo
1 de este Real Decreto.
Disposición
transitoria primera.
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria de la ley
1/1986, de 17 de marzo, los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad
y Consumo regularán conjuntamente un procedimiento, que se adecuará
a lo previsto en esta disposición, para que los Protésicos e Higienistas
dentales que hayan ejercido la profesión antes de la entrada en vigor
de dicha Ley, y lo demuestren de forma fehaciente, puedan ser habilitados para
desarrollar las funciones establecidas en el presente Real Decreto.
El ejercicio profesional al que se refiere el párrafo anterior, así
como su desempeño durante un período de tiempo no inferior a cinco
años con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto,
deberá demostrarse mediante boletines de cotización a la Seguridad
Social y además, en el caso de los Higienistas dentales, por justificación
documental que avale su trabajo en una clínica dental privada o centro
de titularidad pública.
Se constituirá una Comisión de Análisis a la que, tras
el estudio de las situaciones generales que se deduzcan en las solicitudes de
habilitación profesional, compete:
a)
Definir los criterios a aplicar por las Comunidades Autónomas para la
emisión del certificado acreditativo de habilitación profesional
que les permita desarrollar las actividades como Protésico dental o Higienista.
b) Determinar los criterios que deberán ser tenidos en cuenta en las
pruebas que se celebrarán en cada Comunidad Autónoma, cuando las
solicitudes no cumplan alguno de los requisitos a los que se haga referencia
en los párrafos anteriores.
La superación de esta prueba, a la que los aspirantes tendrán
derecho a una convocatoria anual durante un período de tres años,
habilitará para el ejercicio profesional en iguales términos que
lo establecido en este Real Decreto.
En estas Comisiones de Análisis para Protésicos e Higienistas
dentales participarán representantes de los Ministerios de Educación
y Ciencia, Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas y miembros
debidamente titulados de las asociaciones profesionales y federaciones legalmente
constituidas.
Disposición
transitoria segunda.
Los laboratorios de prótesis dental que a la entrada en vigor de este
Real Decreto no reúnan los requisitos exigidos dispondrán de un
plazo máximo de tres años para adaptarse a lo establecido en sus
artículos 8 y 9.
Disposición final primera.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.0 y
30.0 de la Constitución.
El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas
, podrán proceder a la determinación y concreción de los
requisitos mínimos a los que se refieren los artículos 2 y 9 de
este Real Decreto. Para ello deberán ser tomadas las innovaciones que,
como consecuencia de la mejora de la tecnología sanitaria, se puedan
incorporar a las instalaciones y equipos utilizados en centros, servicios y
establecimientos de salud buco-dental.
Disposición final segunda.
Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, de forma
conjunta, procederán a crear las Comisiones a que hace referencia la
disposición transitoria primera.
Disposición
final tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 15 de julio de 1994, JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo, MARÍA ÁNGELES AMADOR MILLÁN.