(BOE núm. 274, de 15-11-2002, pp. 40126-40132)
La importancia que tienen los derechos de los pacientes como eje básico de las
relaciones clínico-asistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que
han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con
competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial,
organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la
Salud, o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre
muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado
normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta
cuestión. En este sentido, es necesario mencionar la trascendencia de la
Declaración universal de derechos humanos, del año 1948, que ha sido el punto
de referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados
posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobre
la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el año 1994
por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud,
aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e
influencia que se han referido a dichas cuestiones.
Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio del Consejo de
Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano
respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los
derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual
ha entrado en vigor en el Reino de España el 1 de enero de 2000. Dicho Convenio
es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones
internacionales que lo han precedido, es el primer instrumento internacional con
carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben. Su especial valía
reside en el hecho de que establece un marco común para la protección de los
derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la
medicina. El Convenio trata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobre
la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan
el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la
información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una
armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en este
sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el
momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.
Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de la
salud, recogido por el artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto de
vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de
derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la
plasmación de los derechos relativos a la información clínica y la autonomía
individual de los pacientes en lo relativo a su salud, ha sido objeto de una
regulación básica en el ámbito del Estado, a través de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
De otra parte, esta Ley, a pesar de que fija básica mente su atención en el
establecimiento y ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista
organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca la
voluntad de humanización de los servicios sanitarios. Así mantiene el máximo
respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado, y, del
otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como
derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional
de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la
intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la
confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se
prestan y sin ningún tipo de discriminación.
A partir de dichas premisas, la presente Ley completa las previsiones que la Ley
General de Sanidad enunció como principios generales. En este sentido, refuerza
y da un trato especial al derecho a la autonomía del paciente. En particular,
merece mención especial la regulación sobre instrucciones previas que
contempla, de acuerdo con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo, los
deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del
consentimiento informado. Asimismo, la Ley trata con profundidad todo lo
referente a la documentación clínica generada en los centros asistenciales,
subrayando especialmente la consideración y la concreción de los derechos de los
usuarios en este aspecto.
En septiembre de 1997, en desarrollo de un convenio de colaboración entre el
Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Sanidad y Consumo, tuvo
lugar un seminario conjunto sobre información y documentación clínica, en el
que se debatieron los principales aspectos normativos y judiciales en la materia.
Al mismo tiempo, se constituyó un grupo de expertos a quienes se encargó la
elaboración de unas directrices para el desarrollo futuro de este tema. Este grupo
suscribió un dictamen el 26 de noviembre de 1997, que ha sido tenido en cuenta
en la elaboración de los principios fundamentales de esta Ley.
La atención que a estas materias otorgó en su día la Ley General de Sanidad
supuso un notable avance como reflejan, entre otros, sus artículos 9, 10 y 61. Sin
embargo, el derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando
demanda la atención sanitaria, ha sido objeto en los últimos años de diversas
matizaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto tipo y rango,
que ponen de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización de la
normativa contenida en la Ley General de Sanidad. Así, la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, califica a los
datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos,
estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y
eventual cesión. Esta defensa de la confidencialidad había sido ya defendida por
la Directiva comunitaria 95/46, de 24 de octubre, en la que, además de
reafirmarse la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos europeos,
en especial de su intimidad relativa a la información relacionada con su salud, se
apunta la presencia de otros intereses generales como los estudios
epidemiológicos, las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad, la
investigación y los ensayos clínicos que, cuan do estén incluidos en normas de
rango de Ley, pueden justificar una excepción motivada a los derechos del
paciente. Se manifiesta así una concepción comunitaria del derecho a la salud, en
la que, junto al interés singular de cada individuo, como destinatario por
excelencia de la información relativa a la salud, aparecen también otros agentes y
bienes jurídicos referidos a la salud pública, que deben ser considerados, con la
relevancia necesaria, en una sociedad democrática avanzada. En esta línea, el
Consejo de Europa, en su Recomendación de 13 de febrero de 1997, relativa a la
protección de los datos médicos, después de afirmar que deben recogerse y pro
cesarse con el consentimiento del afectado, indica que la información puede
restringirse si así lo dispone una Ley y constituye una medida necesaria por
razones de interés general.
Todas estas circunstancias aconsejan una adaptación de la Ley General de
Sanidad con el objetivo de aclarar la situación jurídica y los derechos y
obligaciones de los profesionales sanitarios, de los ciudadanos y de las
instituciones sanitarias. Se trata de ofrecer en el terreno de la información y la
documentación clínicas las mismas garantías a todos los ciudadanos del Estado,
fortaleciendo con ello el derecho a la protección de la salud que reconoce la
Constitución.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de
los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios
sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de
información y documentación clínica.
Artículo 2. Principios básicos.
1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a
su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar,
archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el
previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe
obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará
por escrito en los supuestos previstos en la Ley.
3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libre mente, después de recibir la
información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los
casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado
físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su
obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público
o con motivo de la asistencia sanitaria.
6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no
sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes
de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones
adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación
clínica está obligada a guardar la reserva debida.
Artículo 3. Las definiciones legales.
A efectos de esta Ley se entiende por:
Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios
técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los
pacientes y usuarios.
Certificado médico: la declaración escrita de un médico que da fe del estado de
salud de una persona en un determinado momento.
Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un
paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la
información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un
conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.
Historia clínica: el conjunto de documentos que con tienen los datos,
valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución
clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.
Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que
permite adquirir o ampliar cono cimientos sobre el estado físico y la salud de una
persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un
centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que
especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad
asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.
Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines
preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.
Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y
voluntariamente, entre dos o más alter nativas asistenciales, entre varios
facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que
establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.
Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información
y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor
principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el
proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que
participan en las actuaciones asistenciales.
Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados
profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.
Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los
recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades
sanitarias.
Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción
de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
CAPÍTULO II
El derecho de información sanitaria
Artículo 4. Derecho a la información asistencial
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en
el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando
los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que
se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla
general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica,
comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus
riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será
verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus
necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre
voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho
a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial
o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán
responsables de informarle.
Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial.
1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán
informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la
medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado
a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar
también a su representante legal.
3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de
capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la
información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por
razones familiares o de hecho.
4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la
existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por
necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin
informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su
propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el
médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y
comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones
familiares o de hecho.
Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica.
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la
colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud
individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos
verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo
con lo establecido por la Ley.
CAPÍTULO III
Derecho a la intimidad
Artículo 7. El derecho a la intimidad.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los
datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa
autorización amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los
derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las
normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los
datos de los pacientes.
CAPÍTULO IV
El respeto de la autonomía del paciente
Artículo 8. Consentimiento informado.
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el
consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la
información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por
escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos
que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión
negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las
actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la
posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá
información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de
utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le
apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá
comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en
cualquier momento.
Artículo 9. Límites del consentimiento informado y con sentimiento por
representación.
1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la
salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias
terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de
no ser informado, se res petará su voluntad haciendo constar su renuncia
documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su con sentimiento previo
para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables
en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento,
en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias
establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes,
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a
la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el
internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del
enfermo y no es posible con seguir su autorización, consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho
a él.
3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico
responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse
cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el
consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o
de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente
de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo
dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si
tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni
incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar
el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de
grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su
opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
4. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la
práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido
con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales
de aplicación.
5. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las
circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre
en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará
en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso
sanitario.
Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.
1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento
escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con
seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del
paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al
estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
Artículo 11. Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz
y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla
en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz
de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o,
una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del
mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante
para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo
sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el
caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona,
que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento
jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho
que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia
clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas
con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libre mente en cualquier momento
dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las
instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se
creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de
instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se
determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de Salud.
1. Además de los derechos reconocidos en los artículos anteriores, los pacientes y
los usuarios del Sistema
Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios y
unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.
2. Los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una
guía o carta de los servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones
de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del
centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios
técnicos. Se facilitará a todos los usuarios información sobre las guías de
participación y sobre sugerencias y reclamaciones.
3. Cada servicio de salud regulará los procedimientos y los sistemas para
garantizar el efectivo cumplimiento de las previsiones de este artículo.
Artículo 13. Derecho a la información para la elección de médico y de centro.
Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención
primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa
correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los
términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes.
CAPÍTULO V
La historia clínica
Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica.
1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los
procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de
los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la
máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al
menos, en el ámbito de cada centro.
2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea
el soporte papel, audio visual, informático o de otro tipo en el que consten, de
manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la
recuperación de la información.
3. Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen
la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en
ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.
4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que
los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas
adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o
su pérdida accidental.
Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente.
1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental
para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo
paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el
soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos
asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención
primaria como de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria,
dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el
conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la
historia clínica será el siguiente
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso cuando dudoso sea el
resultado de una necesario resulta el previo consentimiento del paciente
a) La documentación relativa a la hoja clínico- estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La amnesia y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
1) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los párrafos
b),
c),
i),
j),
k),
1),
ñ) yo) sólo serán exigibles en la cumplimentación
de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se
disponga.
3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la
asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que
intervengan en ella.
4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada
institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno cono
cimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada
proceso asistencial.
Artículo 16. Usos de/a historia clínica
1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar
una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro
que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la
historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada
asistencia.
2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el
acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud
pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley
14/1986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El
acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de
identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínicoasistencial,
de manera que como regla general quede asegurado el anonimato,
salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se
exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se
considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los
clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y
tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de
la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada
caso.
4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede
acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.
5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de
inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias
clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la
asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del
centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración
sanitaria.
6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus
funciones queda sujeto al deber de secreto.
7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede
constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.
Artículo 17. La conservación de la documentación clínica.
1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación
clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad,
aun que no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al
paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años
contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.
2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de
conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan
razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del
Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo
posible la identificación de las personas afectadas.
3. Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el
mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso
asistencial de los pacientes.
4. La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o
por los que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra
modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de salud, se realizará a
través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar
en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas
estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.
5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual
son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial
que generen.
6. Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad
establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que
contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica.
1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado
3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de
los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento
que garantice la observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también
por representación debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no
puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la
confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico
del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su
elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus
anotaciones subjetivas.
Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el
acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a
él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido
expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la
historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos
pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni
a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica.
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo
de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la
recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información
sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el
artículo 16 de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
Informe de alta y otra documentación clínica
Artículo 20. Informe de alta
Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, en su caso, tendrá el derecho a
recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un
informe de alta con los contenidos mínimos que determina el artículo 3. Las
características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinarán
reglamentariamente por las Administraciones sanitarias autonómicas.
Artículo 21. El alta del paciente.
1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o
usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro
sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en
las condiciones reguladas por la Ley. El hecho de no aceptar el tratamiento
prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alter nativos,
aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el
paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente
documentadas.
2. En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa
comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste
en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque
la decisión.
Artículo 22. Emisión de certificados médicos.
Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados
acreditativos de su estado de salud. Estos serán gratuitos cuando así lo establezca
una disposición legal o reglamentaria.
Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y
administrativa.
Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de
información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros,
informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que
guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que
requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades
sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la
información epidemiológica.
Disposición adicional primera. Carácter de legislación básica.
Esta Ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el
artículo 149.1.1. y 16.a de la Constitución.
El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria
Las normas de esta Ley relativas a la información asistencial, la información para
el ejercicio de la libertad de elección de médico y de centro, el consentimiento
informado del paciente y la documentación clínica, serán de aplicación supletoria
en los proyectos de investigación médica, en los procesos de extracción y
trasplante de órganos, en los de aplicación de técnicas de reproducción humana
asistida y en los que carezcan de regulación especial.
Disposición adicional tercera. Coordinación de las historias clínicas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con la colaboración de las
Comunidades Autónomas competentes en la materia, promoverá, con la
participación de todos los interesados, la implantación de un sistema de
compatibilidad que, atendida la evolución y disponibilidad de los recursos
técnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite su uso
por los centros asistenciales de España que atiendan a un mismo paciente, en
evitación de que los atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y
procedimientos de innecesaria repetición.
Disposición adicional cuarta. Necesidades asociadas a la discapacidad.
El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes
o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos
en materia de autonomía, información y documentación clínica regulados en esta
Ley.
Disposición adicional quinta. Información y documentación sobre
medicamentos y productos sanitarios.
La información, la documentación y la publicidad relativas a los medicamentos y
productos sanitarios, así como el régimen de las recetas y de las órdenes de
prescripción correspondientes, se regularán por su normativa específica, sin
perjuicio de la aplicación de las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la
prescripción y uso de medicamentos o productos sanitarios durante los procesos
asistenciales.
Disposición adicional sexta. Régimen sancionador.
Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas al régimen
sancionador previsto en el capítulo VI del Título 1 de la Ley 14/1 986, General de
Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad
profesional o estatutaria procedentes en derecho.
Disposición transitoria única. Informe de alta.
El informe de alta se regirá por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de
Sanidad, de 6 de septiembre de 1984, mientras no se desarrolle legalmente lo
dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación general y de preceptos
concretos.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley y, concretamente, los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del
artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 61 de la Ley 14/1986, General
de Sanidad.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de seis meses a partir del día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado’,.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley
Madrid, 14 de noviembre de 2002.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ