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Los Dentistas y El Régimen Especial De Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA).



1. La situación antes de diciembre de 1981

Hasta diciembre de 1981, los dentistas, que en casi su totalidad eran trabajadores por cuenta propia (salvo los contados odontólogos de cupo, que trabajaban en los ambulatorios de la SS), no podían cotizar a la Seguridad Social ni tenían jubilación. De ahí la importancia de la ayuda de vejez, que otorgaba el Consejo General, donde todavía conocemos casos de extrema pobreza de colegiados muy mayores.

2. La Orden de 25 de septiembre de 1981 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Para poner fin a este drama de vejez de nuestros colegas de entonces, el Consejo General consiguió que los dentistas pudieran empezar a cotizar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomo (en lo sucesivo, RETA), para lo que hubo que aceptar que la medida tuviera carácter obligatoria para todos los odontólogos y estomatólogos que ejercieran la profesión por cuenta propia (tanto si estaban colegiados o no en nuestro Colegio –lo que en aquella época era obligatorio y exigible por vía penal–). Una Orden de 25 de septiembre de 1981 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (publicada en el BOE de 10 de noviembre, y en vigor a partir del día 30 de noviembre de 1981) así lo establecía:

Artículo 1.º Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, los Odontólogos y Estomatólogos que ostenten la condición de trabajadores por cuenta propia, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones anteriormente mencionadas.

3. La Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

En 1995 se aprobó la vigente Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya Disposición Adicional Decimoquinta (que entró en vigor el día 9 de mayo de 1996, según se establecía en la Disposición Final Tercera) dice:

Disposición Adicional Decimoquinta. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.
Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional.

En su Disposición Transitoria Quinta, esta Ley decía:

Disposición Transitoria Quinta. Adaptación de las Mutualidades de Previsión Social.

Transcurrido el plazo de cinco años, las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y estén colegiados en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el mismo, siempre que decidan no permanecer incluidos en la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional.

Es decir, los odontólogos y los estomatólogos (con independencia de en qué Colegio estuvieran inscritos) al pertenecer a un colectivo integrado en el RETA, no podían optar por incluirse en una Mutualidad con carácter sustitutorio de dicho Régimen, por lo que debían seguir de alta en el RETA. Por el contrario, los médicos no estomatólogos si estaban afectados por esta disposición, de forma que debían solicitar el alta en RETA desde el día 9 de mayo de 1996 (los colegiados a partir de esa fecha) o desde el día 9 de noviembre de 2000 (los que ya estaban colegiados ejerciendo en el momento de entrada en vigor de la Ley). Excepcionalmente, tales médicos podían optar por incorporarse (o permanecer, según los casos), en la Mutualidad que el Colegio de Médicos tuviera establecida.

4. La cotización al RETA de los estomatólogos no dependía de la colegiación, sino de la actividad profesional

De hecho, algunas sentencias (por ejemplo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de enero de 1996) habían denegado la baja en el RETA de estomatólogos colegiados en el Colegio de Médicos, aunque ciertamente lo que se planteaba en tales asuntos era más bien un problema de “doble cotización” a la Seguridad Social (en el Régimen General y en RETA).

5. La doble cotización y las Mutualidades como alternativa

Con la entrada en vigor de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y la obligatoriedad de cotización al RETA que supuso para los médicos con ejercicio privado, se disparó el número de casos de doble cotización a la Seguridad Social: por un lado, al Régimen General y por otro, al RETA, pues la mayoría de los médicos que trabajan en el sector privado lo hacen también para la Administración. Cuando en el Régimen General se cotiza el máximo (como suele ocurrir con los facultativos que trabajan en la Sanidad Pública), la cotización al RETA no aporta complemento alguno, pues no confiere prestaciones ni mejora la futura pensión. Así que se produjo una fuerte reivindicación.

En el caso de los odontólogos y estomatólogos, la doble cotización era (y todavía es) excepcional: profesores universitarios, odontólogos de cupo, dentistas de atención primaria, estomatólogos que ejercían en plazas públicas de medicina general o de urgencias (además de como dentistas en su consulta privada) y poco más. Algunos habían ganado sus reclamaciones contra esta injusta doble cotización (generalmente por la vía contencioso-administrativa) y otros lo habían perdido.

No obstante esta pugna judicial, la cotización doble sin suma de prestaciones, que parece tan obviamente injusta, fue aceptada por el Tribunal Supremo, después de una gran disparidad de sentencias previas de los Tribunales inferiores. El T.S. consideró que era una cuestión de solidaridad, y por tanto aceptó que había que realizar la doble cotización, aunque sólo se recibiera una única prestación.

La única solución para no incurrir en una inútil doble cotización sería contar con una alternativa legal al RETA, que según la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados antes mencionada, serian las Mutualidades establecidas con carácter obligatorio en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley.

Una vez que Previsión Sanitaria Nacional decidió su transformación, hace ya muchos años, de “Mutualidad” a “Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija”, los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos se han quedado sin Mutualidad que cumpla este requisito, y también los médicos de toda España, excepto en Cataluña, Baleares y Cantabria.

Durante la reciente tramitación de la Ley de Estatuto del Trabajo Autónomo, los lobbies de la Organización Médica Colegial y de Previsión Sanitaria Nacional intentaron resolver esta cuestión, con objetivos bien diferentes: la OMC, para evitar la doble cotización, y PSN, para poder captar una importantísima bolsa económica, a la que se creían únicos aspirantes legítimos (sin que pongamos en tela de juicio un posible espíritu elevado de desinteresado apoyo e interés por los compañeros médicos forzados a una doble cotización). En el Senado se admitió una enmienda que permitía operar en toda España a las Mutualidades que tenían ámbito local (caso de Cantabria, Cataluña y Baleares), así como a las Mutuas que fueran colegialmente obligatorias a 10 de noviembre de 1995 (es decir, no todas, ni, en particular, las que no fueran obligatoria a dicha fecha). Esta enmienda, no obstante, no prosperó en el Congreso.

Nos resta informar de una importante novedad: por RESOLUCIÓN de 24 de julio de 2007, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen criterios de delimitación para la actuación de determinadas mutualidades de previsión social como entidades alternativas a la obligación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (publicada en el BOE nº 193, de 13 de agosto):

- se ha autorizado desde el 1º de septiembre de este año la operatividad de Mutualidades de ámbito regional a todo el Estado, y

- se pueden dar de baja en el RETA y de alta en dicha Mutualidad los colegiados que hubieran iniciado la actividad privada a partir del 10 de noviembre de 1995.

Veamos la literalidad de la resolución:

Primero.- LasMutualidades de Previsión Social que, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, vinieran actuando como alternativas al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos pero circunscritas únicamente al ámbito territorial de algunos colegios profesionales, con efectos de 1º de septiembre de 2007 podrán extender su actuación como entidades alternativas, con respecto a los demás colegiados de la misma profesión, en el resto del ámbito territorial del Estado en el que se encuentren autorizadas para ejercer la función aseguradora de acuerdo con la legislación aplicable.

Segundo.- Los profesionales colegiados que, habiendo iniciado su actividad profesional por cuenta propia con posterioridad al 10 de noviembre de 1995, hubieran quedado obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y que, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución, pasaran a disponer de una Mutualidad de Previsión Social por la que pudieran optar como alternativa al alta en dicho Régimen Especial, podrán causar baja en este último si optaran por su inclusión alternativa en la correspondiente Mutualidad. Dicha baja, que en ningún caso dará ocasión a devolución alguna de las cuotas ingresadas, producirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya formulado la solicitud de baja, la cual deberá ser presentada en el plazo improrrogable de seis meses a contar desde la fecha de la presente Resolución. Transcurrido dicho plazo no podrá ser admitida ninguna solicitud que se formule en dicho sentido.

La Mutualidad cántabra, al parecer, ha renunciado a operar en el resto de España, pero la Mutual Médica de Catalunya i Balears sí está interesada.

6. ¿En qué nos afecta a los odontólogos y estomatólogos?
En primer lugar, a los odontólogos, en nada. Las Mutuas Médicas de Previsión Social vinculadas a los Colegios de Médicos de Cantabria, de Cataluña y de Baleares no lo estaban (ni lo están) a los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, ni los odontólogos pueden estar inscritos en los Colegios de Médicos. Por tanto, los odontólogos no tienen alternativa mutual al RETA. Por el contrario, en el caso de los estomatólogos, esta Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podría afectarlos y permitirles esta alternativa al RETA en la medida en que, estando inscritos en el Colegio de Médicos, tuvieran que pertenecer a la correspondiente Mutualidad. Es decir, si no están inscritos en el Colegio de Médicos, no tienen vía de pertenencia. Pero si están inscritos en el Colegio de Médicos cabe la duda, que está analizando los servicios jurídicos de la Mutual Médica de Catalunya i Balears, acerca de la posibilidad de sustituir el RETA por la incorporación a esta Mutualidad.

La Asesoría Jurídica del Consejo General opina que los estomatólogos no pueden sustituir el RETA por la incorporación a la Mutualidad. La razón primordial es que los estomatólogos nunca han tenido la posibilidad de optar por la incorporación a una Mutualidad (la catalana citada o cualquier otra) como alternativa al RETA, ni la tantas veces referida Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados les es de aplicación, porque pertenecen al colectivo de los “odontólogos y estomatólogos” que fue en su día integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (recuérdese la ya comentada Orden de 25 de septiembre de 1981). Dicha integración específica, que nunca fue derogada, impide considerar incluidos a los dentistas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley desde su promulgación, sin que, en lógica consecuencia, se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de cuanta normativa de desarrollo de la misma se haya podido promulgar desde entonces.

No obstante lo anterior, existiría margen para interpretar la Ley en el sentido de que dado que el colectivo médico nunca ha sido integrado específicamente en el RETA todos aquellos profesionales colegiados en los Colegios de Médicos –incluidos los estomatólogos, por el hecho de ser médicos- pueden beneficiarse de la incorporación a la Mutualidad como alternativa al RETA, lo que podría beneficiar también a aquellos estomatólogos colegiados en dicha Corporación (y no, por lo dicho, a quienes estuvieran colegiados en los Colegios de Dentistas).

* * *


Por lo tanto, y en síntesis:

- A tenor de la Orden de 25 de septiembre de 1981 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde 1981 hasta 1995, todos los odontólogos y estomatólogos que ejercieran por cuenta propia debían cotizar al RETA, con independencia de que estuvieran colegiados o no (lo cual sería ilícito), o de que estuvieran inscritos en los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos (como era obligatorio), en los de Médicos (lo que era posible para los estomatólogos, pero no suficiente) o en los dos.

- Hasta 1995, los médicos con ejercicio privado (salvo los estomatólogos) no podían cotizar al RETA, aunque lo quisieran.

- A partir de 1995, de acuerdo con la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y la Orden anterior:

  • todos los médicos (excluidos los estomatólogos) que iniciaran su actividad profesional privada deberían cotizar al RETA (o a una Mutualidad que tuviera carácter obligatorio para los colegiados a fecha 10 de noviembre de 1995, si bien no existía ninguna de ámbito nacional) y
  • todos los dentistas (estomatólogos u odontólogos) debían seguir cotizando al RETA.

- A partir del 1 de septiembre, las Mutualidades de Previsión Social de adscripción obligatoria en determinados Colegios de Médicos han sido autorizadas a operar en todo el Estado, y la Mutual Medica de Catalunya i Balears ha manifestado su resolución de hacerlo.

- Los odontólogos y los estomatólogos que no estén colegiados en los Colegios de Médicos no podrían pertenecer a dicha Mutualidad de Previsión Social.

- Parece que existen dudas interpretativas acerca de si los estomatólogos que pertenezcan al Colegio de Médicos pueden optar a dicha alternativa al RETA en el caso de no estar colegiados en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos o de que la colegiación en éste no se conciba como causa obligatoria de pertenencia al RETA. Aunque la opinión de la asesoría jurídica del Consejo General es que tal posibilidad no cabe por seguir en vigor la Orden de 1981 comentada, en última instancia es la Administración la que debe resolver. Procede, en consecuencia, una urgente consulta a la Administración.

- En caso de no constituir alternativa al RETA (que, como ha quedado dicho, es la opinión provisional mayoritaria, tanto de los Servicios jurídicos del Consejo General como de la Mutual Medica de Catalunya i Balears), nada impide que los estomatólogos colegiados en Colegios Médicos (con independencia de que lo estén también en Odontólogos y Estomatólogos) puedan ser mutualistas de la Mutual Medica de Catalunya i Balears (aunque tendrían que cotizar, en todo caso al RETA).

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